De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, así como aquellas en materia de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
En su escrito menciona que para los años 2008 y 2009 el proveedor de alimentación para internos, canceló mayores valores por concepto del impuesto de timbre, motivo por el cual el citado señor solicita la devolución de los mayores valores cancelados, pero el INPEC, indica el oficio, no declara por este concepto, por lo que pregunta la doctrina vigente que se haya referido al procedimiento que se debe aplicar para devolver este valor al proveedor.
Mediante el oficio 029868 del 20 de abril de 2007, reiterado mediante el oficio 018806 de marzo 5 de 2009, al estudiar un caso similar, la doctrina oficial vigente señaló lo siguiente:
“Solicita se informe si el agente retenedor del impuesto sobre la renta al que se le solicita el reintegro de retenciones practicadas indebidamente o en exceso, puede descontar el valor del reintegro de las retenciones por declarar y consignar correspondientes al impuesto de renta, impuesto sobre las ventas (IVA) y/o impuesto de timbre, de conformidad con lo previsto por el artículo 6o del Decreto 1189 de 1988.
Sobre el particular, este despacho, se pronunció mediante concepto No. 077324 de 1998, que constituye doctrina vigente y que en el aparte pertinente indicó:
No realizada la retención en forma correcta, la ley autoriza al agente retenedor para que efectúe el reintegro de las sumas retenidas en exceso o indebidamente, lo cual podrá hacer tomando de los valores retenidos por todo concepto que debe declarar y consignar, o de las retenciones a practicar en futuros períodos”.
Mediante el oficio 018806 del 5 de marzo de 2009, se precisó en el párrafo final de este, que la interpretación planteada respecto al punto, en el concepto 01091 del 10 de enero de 2002, debe entenderse modificada por el oficio 029868 señalado en párrafos anteriores; lo que reafirma la vigencia de la doctrina expuesta por el mismo y a la que deberá acudirse en el tema planteado en su escrito.
Los anteriores argumentos le servirán como soporte para resolver la inquietud formulada en su escrito.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Cordialmente,
(Fdo.) JAIME ORLANDO ZEA MORALES,
Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina (A).